Demanda de impugnación de paternidad

Impugnación de paternidad

by | Aug 30, 2020 | impugnación de paternidad

¿Se pregunta si puede sacarle su apellido a un hijo que no es biológicamente suyo?, ¿Puede impugnar la paternidad?, ¿Cómo hacerlo?, ¿Cuándo?, ¿Qué plazos existen?, ¿Quiénes pueden impugnar la paternidad?.

Ofrecemos nuestros servicios de asesoría jurídica en la tramitación de demandas de impugnación de filiación, contando con Abogados de Familia expertos en dicho ámbito.

La impugnación de  la paternidad es un proceso que se origina cuando se duda respecto a la veracidad de la paternidad de una persona, es decir se duda sobre si se es o no biológicamente el padre y la demanda tiene como objeto que el tribunal declare que es inexacta una filiación que se ostenta, es decir, el objeto de la misma es que se deje sin efecto un estado civil (el de hijo de..) que se ejerce respecto de cierta persona.l

Abogado Francisco Acuña G.

Abogado Francisco Acuña G.

Abogado laboral.

– Teléfono: 99419584.

cómo opera la impugnación de paternidad?

Nuestro código Civil trata la Impgunación de la paternidad con cierta lógica (aún cuando ciertos aspectos no compartamos en cuanto a la regulación), pero que debemos leer detenidamente para entender. Así se trata la impugnación de paternidad en nuestra legislación:

El artículo 211 del Código Civil nos indica: La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme los preceptos que siguen. De esta forma, es necesario distingir entre la impugnación de la maternidad y de la paternidad. Además tratandose de esta última, debe diferenciarse entre la impugnación de la paternidad matrimonial y la impugnación de la paternidad no matrimonial o extramatrimonial.

Es necesario también aclarar que las acciones de impugnación de la paternidad o de la maternidad proceden cuando la maternidad o paternidad no se han determinado judicialmente. Si lo han sido, la impugnación procede con un régimen distinto que analizaremos al final de este apartado.

El artículo 212 en relación a la forma y plazo de impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido dentro del matrimonio nos indica: “La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido, dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultamiento del parto.

Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo caso de ocultación mencionado en el inciso precedente”.

Posteriormente el artículo 213 nos indica nos indica que ocurre si el marido muere sin conocer el parto o antes del vencimiento del plazo que ya indicamos tenía para impugnar: “Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el termino para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por este mismo plazo, o por el tiempo que faltare para completarlo.

Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”.

A su vez, el artículo 214 señala que “la paternidad a la que se refiere el artículo 212 (hijo matrimonial) también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro del plazo de un año, contado desde que alcance la plena capacidad”. (18 años).

El artículo 215 nos indica la obligación de citar a la madre en el juicio de impugnación de filiación matrimonial.

Luego, el 216 inciso primero del mismo código, nos indica algo funamental a tener en consideración respecto a la paternidad surgida producto del reconocimiento efectuado y a los titulares y plazos para hacerla valer (y no respecto a la que existe por presunción al nacer el hijo dentro del matrimonio). Así, nos indica que “La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento”. Luego el inciso final del mismo artículo nos da otra regla importante, señalando que “también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho”.

De este importante artículo podemos decir que Los titulares o aquellos que pueden ejercer la acción para impugnar la filiación que se ha determinado producto del reconocimiento efectuado: Que puede ejercer la acción de impugnación de filiación el hijo, su representante o sus herederos y en el caso que se impugne y reclame la filiación en un mismo acto podrá también ejercerla el padre biológico.

Así también del mismo artículo podemos decir que los terceros pueden impugnar el reconocimiento siempre que demuestren un interés que legitime su accionar. La tesis mayoritaria de los tribunales indica que el interés del tercero debe ser de naturaleza pecuniaria, excluyéndose el meramente moral, no obstante otros nos indican que el interés que legitima la impugnación no se reduce al exclusivamente pecuniario.

 

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