Muerte del empleador
¿Qué pasa si mi empleador muere?
Muchos creen que con la muerte del empleador se acaba el contrato de trabajo. Es justamente de eso que tratará este artículo titulado ¿Qué pasa si mi empleador muere?. En este explicaremos los efectos de la muerte del empleador en el contrato de trabajo. Explicaremos si este subsiste o no y los Derechos que mantiene el trabajador al ocurrir esto. En otro artículo diverso, tratamos ¿Qué ocurre si muere el trabajador?.
Abogados del Maule es una Firma de abogados, que prestamos asesoría jurídica de Arica a Punta Arenas en materia laboral, en alianza con misabogadoslaborales.cl. Asesoramos a aquellos trabajadores que se ven afectados en sus derechos ante la muerte del empleador.

¿Qué pasa si se muere mi empleador?
Dentro de las causales de término del contrato de trabajo, consagradas en el artículo 159 del Código del Trabajo, tenemos la del artículo 159 n°3 del Código del Trabajo, como es la: Muerte del trabajador. Así, la muerte del trabajador pone término a la relación laboral con su empleador.
Ahora bien, ante la situación inversa, muerte del empleador, la pregunta que surge es: ¿Qué pasa si mi empleador muere?. La muerte del empleador no pone termino al contrato de trabajo, porque el contrato es personal para el trabajador, la muerte del empleador implica distinguir entre:
a) Si es persona natural, el vínculo sigue con los herederos.
b) Si es persona jurídica se aplica el artículo 4 del Código del Trabajo. Que indica que Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
De este artículo se extrae que el legislador ha vinculado la continuidad laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña, poseedora o mera tenedora de la misma. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales acerca del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con él o los nuevos empleadores.
Lo anterior además de extraerse claramente del artículo mencionado, reviste armonía con la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en dictamen Nº3542/97, de 12.08.2005.
Alguna norma de nuestro Código establece que termina el contrato de trabajo por muerte del empleador?
No, el Código del Trabajo no contempla entre las causales de término del contrato de trabajo la muerte del empleador. Así, ante la muerte del empleador el contrato subsiste.
¿La muerte del empleador puede configurar la causal de caso fortuito o fuerza mayor, para efectos del despido?
La muerte del empleador no constituye caso fortuito o fuerza mayor, dado que carece del carácter imprevisible que amerita un hecho constitutivo de dicha causal. Además las obligaciones laborales pasan a los herederos del empleador, quienes deben cumplir con las prestaciones procedentes. En ese sentido, el fallo sostiene que es posible que los herederos no tengan intención de continuar el giro de la empresa, caso en el cual existirá una terminación del contrato de trabajo cuyos presupuestos fácticos no encuadren en ninguna de las causales establecidas por el artículo 159 del Código laboral. Ante ello, la Corte Suprema sostiene que deberá pagarse a los trabajadores todas las indemnizaciones prescritas al efecto por el artículo 168 del Código del Trabajo y tal costo debe ser asumido precisamente por los herederos del empleador.
“para examinar, a su turno, si esa decisión adolece del error de derecho que le reprochan los recurrentes de casación, debe considerarse que el artículo 45 del Código Civil califica el caso fortuito o fuerza mayor como el imprevisto a que no es posible resistir y que la jurisprudencia y la doctrina
relativas a la materia coinciden en que su concurrencia exige tres requisitos mínimos:
a) que el hecho sea imprevisible,
b) que sea irresistible y
c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer. La imprevisibilidad es condición esencial e inseparable de la figura y, en su virtud, no debe haber existido razón alguna para anticipar su ocurrencia.
[…] la condición de imprevisible del evento es que hace dudoso asimilar el fallecimiento de una disposiciones del Libro Tercero del Código Civil -cuyos artículos 1.097 y 1.242 el recurrente estima infringidos-, los herederos, en cuanto asignatarios a titulo universal, suceden al causante en todos sus
derechos y obligaciones transmisibles y son sus continuadores para los efectos del ejercicio de unos y el cumplimiento de las otras persona a un caso fortuito o fuerza mayor.
¿Qué pasa ante la muerte del empleador en el caso de la trabajadora de casa particular?.
El artículo 148 del Código del Trabajo trata la subsistencia del contrato de la trabajadora de casa particular en caso de fallecimiento del jefe de hogar con los parientes que habitan en el mismo.
Así, al entender el legislador que el hogar no es una empresa, crea para este tipo de trabajadoras esta norma particular. Efectivamente el legislador no considera empresa al hogar, porque si así lo hubiere estimado, a la muerte del empleador procedería aplicar derechamente lo prescrito en el artículo 4º, inciso 2º, del mismo Código, ya transcrito.
Al contrario, en esta norma del artículo 148, el Código del Trabajo, indica: Al fallecimiento del jefe deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 144 hogar, el contrato subsistirá con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.
¿Porqué la muerte del empleador no provoca el término del contrato de trabajo?
.La Muerte del empleador no provoca la extinción del vínculo inmediatamente, porque una empresa tiene la obligación patrimonial de pagar las remuneraciones. Si su dueño o propietario muere, lo herederos deben cumplir con las obligaciones.
Sólo la muerte del trabajador es la que pone término a la relación laboral, no así la muerte del empleador, caso en el cual las obligaciones se hacen trasmisibles.
Podría ser una excepción a lo anterior si se acreditará que el empleador no puede continuar con su giro, lo que “podría” configurar la causal Nº 6 del artículo 159 por concepto de fuerza mayor. Ejemplo: El incendio que afectó en su totalidad al inmueble donde funcionaba la empresa, y la muerte del empleador acaecida durante la ocurrencia del siniestro constituyen indudablemente un caso fortuito (Corte Suprema, Causa Rol Nº 1.297-98 de 16 julio de 1998).
¿Cuáles son los argumentos por los cuales podemos afirmar que el contrato de trabajo no termina por la muerte del empleador?
Si recordamos la pregunta inicial sobre ¿qué pasa si muere mi empleador?, podemos ver que ya la hemos contestado.
Ahora bien, para fundamentar el motivo por el cual la relación laboral subsiste en nuestro derecho a pesar de si muere mi empleador, son:
a) El contrato de trabajo es intuitu personae solo con relación al trabajador: es la muerte de éste y no la de su empleador la que pone fin al contrato.
b) Como acontece en otras hipótesis de continuidad del contrato (sucesión de empresa, subrogación del empleador, etc.), el vínculo sigue con los sucesores, quienes pueden interrumpirlo, aunque para ello deberán abonar la indemnización por despido.
c) El trabajador que ingresa a trabajar para un empleador –aún en el caso de que el vínculo se refiera a labores domésticas o de atención de salud o de secretaría– sin ningún estipulación contractual que establezca claramente términos o condiciones u obras, celebra un contrato por tiempo indefinido como cualquier contrato típico del derecho del trabajo. El contrato por tiempo indefinido no tiene términos, no puede mutar su naturaleza de indefinido a “por tiempo determinado”, por el hecho que se produzca la muerte del empleador. Confirman esta posición Alonso Olea y Casas Baamonde, para quienes la decisión de prescindir de los servicios de los trabajadores de la persona fallecida es un motivo justificado para extinguir el vínculo, pero al ser independiente de la voluntad del trabajador, se vuelve indemnizable