¿Eres un trabajador a contrata y han puesto término a tu contrata?
Despido injustificado de trabajador a contrata
¿Eres funcionario a contrata y han puesto término a tu contrato de forma injustificada? , ¿Eres trabajador a contrata y te han despedido por razones políticas? , ¿Con el cambio de gobierno te han despedido de forma arbitraria? , ¿Tienes buenas calificaciones y pese a ello te han despedido?, ¿Te encuentras a contrata en el sector público y no te han renovado tu contrato o han puesto término anticipado al mismo? , ¿Deseas saber cuales son los Derechos que tienen los trabajadores a contrata en el sector público ante un despido?, ¿Es posible solicitar la reincorporación?.
Abogados del Maule presta asesoría legal a trabajadores o funcionarios públicos que se encuentran a contrata, al ser despedidos de forma irracional y arbitraria o al ser objeto de una vulneración a sus derechos fundamentales, por medio de la interposición de recursos de protección o del procedimiento de tutela laboral, según corresponda.

Despido de funcionario a contrata.
No me renovaron la contrata.
Ser víctima de un abuso laboral para los Funcionarios Públicos, hasta ahora, era un problema que no tenía solución por no haber un Tribunal competente que se encargase de resolver el asunto. Sin embargo hoy, todo trabajador que se desempeñe para algún Órgano del Estado, Municipalidad u otra entidad de carácter Público, puede recurrir ante los Juzgados de Letras del Trabajo, para la protección de sus Derechos Garantizados por la Constitución y la ley.
Paradojalmente el Estado de Chile, se ha convertido en el ente que, de manera más masiva, ha desconocido por años los derechos fundamentales de sus trabajadores, mediante las figuras contractuales de funcionarios a honorarios y a contrata. Y es que en el sistema público hay cuatro tipos de contratos: contratos de planta, que equivale a un contrato indefinido, a contrata, que equivale al contrato de plazo fijo, donde pertenece un 60% de los funcionarios públicos, código del trabajo que se rigen por él mismo, y contrato a honorarios, que tiene un contrato temporal que puede acabarse en cualquier momento, en términos legales.
Los funcionarios públicos son evaluados cada año o semestre según corresponda. En este sentido, a los que están a contrata, se les renuevan su continuidad, el último día hábil de noviembre, según las calificaciones que tengan en su desempeño en el cargo. Así, al llegar el mes de noviembre, los funcionarios públicos a contrata, tienen un futuro incierto, porque es en esta fecha donde se decide la continuidad de su contrato, siendo muchos despedidos simplemente por razones políticas, cambios de gobierno, etc. Esto pese a que en Circular 35 el ministro de hacienda indicó que “Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes”, “los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeños de los funcionarios (as), o en su defecto, en la continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución”.
Lo cierto es que los funcionarios a contrata se encuentran en una gran desprotección legal y con una gran inestabilidad en el empleo, pues la verdad es que los despidos (no renovaciones) por razones políticas son pan de cada día, no respetandose la circular mencionada.
Así se mueve nuestro país y mientras las autoridades esgrimen razones de “racionalización” o “mal desempeño” para despedir a funcionarios, las asociaciones de funcionarios alegan que la verdadera motivación de muchos despidos la constituye la afiliación política de los trabajadores. De ser efectivo esto último, sobre el Estado se cierne un escenario judicial complejo ya que la Constitución, los tratados internacionales y la legislación nacional prohíben los actos de discriminación fundados en razones políticas, en tanto que el procedimiento de tutela laboral los sanciona con particular firmeza cuando se producen con ocasión del término de la relación laboral.
¿Qué hacer si eres funcionario a contrata y te despiden por razones políticas?.
Como indicamos más arriba uno de los problemas que tienen los funcionarios públicos a contrata es la inestabilidad en el empleo y los derechos que la ley les otorga para hacer frente a un despido (no renovación de contrato), que muchas veces puede deberse a una razón política u a algún otro tipo de arbitrariedad.
La pregunta que surge entonces es ¿Qué puede hacer el funcionario público a contrata que es despedido de su cargo o al que no se le renueva contrato?. Tradicionalmente las vías de acción existentes eran: 1.- Recurrir a la contraloría, con lo que a decir verdad en pocos casos se conseguía algo. 2.- Interponer un recurso de protección en la Corte de apelaciones respectiva, con lo que si bien hay ciertos fallos positivos, la verdad que tampoco constituía una vía efectiva por el diseño mismo que tiene la tramitación del recurso. 3.- Recurrir ante los tribunales laborales por la vía de una Demanda en Procedimiento de Tutela laboral, que es un procedimiento que busca la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. Este último un procedimiento más efectivo, pero que tenía el grave problema que nuestra jurisprudencia (los tribunales de justicia) planteaban su negativa a aplicarlo a funcionarios públicos al creer que a estos no les es aplicable por un tema de competencia, al no encontrarse estos regidos por el Código del Trabajo. No obstante hoy, en un reciente fallo de la Corte Suprema, el máximo tribunal de nuestro país ha cambiado radicalmente las cosas en beneficio de estos funcionarios. Finalmente la Corte Suprema les ha reconocido a estos funcionarios, la posibilidad de recurrir ante los Tribunales del Trabajo en Defensa o Tutela de sus derechos fundamentales.
Puede el funcionario a contrata despedido demandar en procedimiento de tutela laboral.
A partir de la Ley N° 20.087, de 20061, el Código del Trabajo de Chile contempla en sus artículos 485 y siguientes un procedimiento de tutela laboral que ampara ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, a saber, los consagrados en los siguientes numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuando resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador por la realización de actos o la adopción de medidas que limiten su pleno ejercicio “sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial” (artículo 485, inciso 3°, Código del Trabajo, en adelante CT):
a) La vida y a la integridad física y psíquica, “siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral” (art. 19 N° 1, inciso 1°, CPR);
b) El respeto y protección a la vida privada y a la honra del trabajador(a) y de su familia (art. 19 N° 4 CPR);
c) La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (art. 19 N° 5 restringido a este aspecto);
d) La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos (art. 19 N° 6, inciso primero, CPR);
e) La libertad de expresión, opinión e información sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio (art. 19 N° 12, inciso 1°, CPR).
f) La libertad de trabajo, su libre elección, su no prohibición infundada y la proscripción de exigencias de afiliación o desafiliación (art. 19 N° 16, CPR, restringido a estos aspectos).
El inciso 2° agrega que también “…se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Con ello se agrega el derecho a la no discriminación, esto es, a no ser objeto de “…distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” (artículo 2°, inciso 4°, CT), excluidos los actos de discriminación realizados a través de ofertas de trabajo.
Adicionalmente, la acción puede emplearse en contra de “las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales” (artículo 485, inciso 3°, CT), lo que la doctrina ha denominado “garantía de indemnidad”
La pregunta es si ¿Pueden los funcionarios públicos utilizar el procedimiento de tutela para defender sus Derechos fundamentales?¿Pueden los funcionarios públicos recurrir a los tribunales del trabajo? Tradicionalmente la respuesta era que no, no obstante lo anterior y en un reciente y muy importante Fallo de la Corte Suprema de nuestro país ha cambiado su criterio y ha hecho historia, dando una gran luz de esperanza para cientos de funcionarios público que se encuentran a contrata y que son despedidos usualmente por razones políticas, para recurrir por medio del procedimiento de tutela laboral ante una vulneración a sus Derechos Fundamentales.
Efectivamente, es evidente que los trabajadores del sector público también gozan de derechos fundamentales y son dichos derechos fundamentales los que protege el procedimiento laboral. El problema es que tal vez el legislador laboral jamás pensó que la acción de tutela, establecida expresamente para garantizar la protección de algunos derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores del sector privado, pudiera también aplicarse a aquéllos y dirigirse contra organismos estatales. Es así que en la regulación del procedimiento tutelar no se encuentra remisión alguna a trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo y otras leyes especiales, de manera que la posibilidad de aplicar el procedimiento de tutela laboral a los trabajadores del sector público dependía de la interpretación judicial de las reglas generales de competencia contenidas en los artículos 1, 420 y 485 del Código del Trabajo, en una interpretación que tradicionalmente les fallaba en contra.
A falta de criterios doctrinarios y jurisprudenciales orientadores en la materia, los jueces laborales que conocieron de las primeras acciones de tutela interpuestas por funcionarios públicos contra órganos del Estado declararon su incompetencia (creían que no eran competentes para resolver por estar regidos dichos funcionarios por estatutos especiales), y fueron las respectivas Cortes de Apelaciones quienes asentaron que el procedimiento de tutela era aplicable a aquéllos y que los jueces del trabajo tenían competencia para resolver las contiendas.
Recientemente la Corte Suprema a propósito del despido de un trabajador a contrata, le da la razón a los trabajadores. En fallo de 30 de Abril de 2014 (Corte Suprema, Rol N° 10.972-2013), los Ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y el Abogado Guillermo Piedrabuena sostuvo exactamente lo contrario a lo que tradicionalmente venía sosteniendo la jurisprudencia en tema de competencia, indicando y estableciendo que los trabajadores del sector público si tenían derecho a recurrir vía procedimiento de tutela. ¿La razón? En esencia, afirmaron que el Estatuto Administrativo no contempla normas o procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales delos trabajadores (la reclamación administrativa ante la Contraloría “se limita a los vicios o defectos de que pueda adolecer un acto administrativo”) y tampoco se advierte cómo normas protectoras de los derechos fundamentales de los funcionarios podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que los rige. También afirmó que la expresión “trabajadores” comprende a los públicos. Es decir, la mismas normas jurídicas, pero con una interpretación distinta. ¿Mera casualidad? Con excepción del abogado Piedrabuena (ex Fiscal Nacional y el único que votó en contra), los demás jueces son todos miembros “nuevos” de la Corte Suprema, asumidos hace un par de meses, que han cambiado el criterio a beneficio de los cientos y miles de trabajadores que encontrarán por esta vía un procedimiento de defensa de sus derechos.
Cuarta Sala de la Corte Suprema en un hecho histórico ha determinado que los funcionarios públicos también pueden ser utilizar el procedimientos de tutela laboral para defender sus derechos ante un caso como el despido, esto en el marco de los procesos que se siguen ante los juzgados de Letras del Trabajo. Los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela laboral ejercidas por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales.
Pero la Corte no sólo ha hecho aquello, sino que ha unificado la Jurisprudencia respecto a las competencias que le caben a los juzgados laborales en los procedimientos que están relacionados con los derechos fundamentales de los trabajadores del sector público. La Corte ha fijado un criterio de interpretación sobre una materia, muy positivo para los trabajadores del sector público, en este caso, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer tutelas de derechos de funcionarios públicos, lo que no limita a estos trabajadores ante un despido vulneratorio, en el sentido de que antes debían conformarse con recurrir a contraloría, que únicamente revisaba aspectos reglamentarios. AHORA PUEDEN RECURRIR A LOS TRIBUNALES LABORALES.
La sentencia del máximo tribunal determina que los funcionarios públicos no se encuentran limitados por el Estatuto Administrativo para acceder a los procedimientos del Código del Trabajo reformados.
¿Cuál es la importancia que puedan los funcionarios públicos demandar vía procedimiento de tutela?
En primer lugar importa el acceso a los tribunales laborales, tradicionalmente negado para estos trabajadores, que quedaban en una total desprotección ante un despido. Los trabajadores del Estado Tradicionalmente han visto limitado el acceso a este poder independiente e imparcial, al no haberse regulado en el ordenamiento jurídico una acción específica a tales efectos, restringiéndolos al control que de su situación efectúa la Contraloría General de la República, organismo que no ejerce jurisdicción por expresa disposición constitucional sino que se encarga de fiscalizar el cumplimiento de las normas estatutarias que los regulan en exámenes de mera legalidad administrativa.
Cabe considerar que el recurso de protección es de carácter extraordinario, y su sólo ejercicio masivo por los trabajadores públicos daba cuenta de la inexistencia de una acción jurisdiccional ordinaria a la que acceder, además de haber resultado en el orden empírico y normativo –siguiendo los estándares internacionales de derechos humanos- manifiestamente insuficiente para el control de las vías de hecho administrativas de las que son víctimas los trabajadores cuando su empleador es un servicio público, baste para constar ello un examen de la jurisprudencia en los últimos 4 años.
Por su parte, la Contraloría General de la República, no ha tenido la capacidad para dar cuenta de los fenómenos de abuso de poder que se traducen en vulneraciones de derechos de los trabajadores públicos, resultando desbordada en la materia por su propia competencia orgánica, restringida al exámen de la legalidad administrativa y, en ese contexto, a evaluar si una autoridad utilizó o no su potestad discrecional pero no sí habiéndola ejercido hubo exceso, desviación o abuso de poder.
En segundo lugar, este acceso a la jurisdicción ocurre en la específica materia referida a ciertos derechos fundamentales honra, intimidad, integridad física y psíquica (derecho a no sufrir acoso), derecho a la no discriminación, entre otras, posicionando al funcionario público como trabajador lo que tradicionalmente le era negado por el Consejo de Defensa del Estado, en una relación que es considerada laboral. La tutela es un procedimiento nuevo de la misma naturaleza que el recurso de protección, introducido por la reforma laboral que protege a los trabajadores en determinados derechos fundamentales cuando estos se vean lesionados por actos del empleador en el ámbito específico de las relaciones de trabajo. El fallo establece un criterio de igualdad entre todos los trabajadores del país, en orden a que sin distinción de su régimen estatutario están protegidos por esta acción judicial inédita en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, si durante la vigencia de la relación laboral o con ocasión del término de la misma el funcionario público es vulnerado en su derecho a la honra, a la intimidad (correos, vestimentas, etc.), a la integridad psíquica (acoso laboral), o es discriminado por sindicación, opinión política, religión, origen social, etc. puede denunciar el hecho ante el Juez del Trabajo para que éste adopte las medidas de protección u ordene indemnizarlo, según corresponda.
En consecuencia, se trata de un cambio de paradigma que coloca a los trabajadores públicos y sus asociaciones representativas en situación de empoderamiento frente al Estado empleador, en que la autoridad de turno puede ser controlada por un poder independiente e imparcial tiene facultad para evaluar sus actos y eventualmente ordenar medidas de reparación en su contra.
Para la ciudadanía, a cuyo servicio está el Estado, el fallo introduce una garantía de probidad pública, pues el trabajador público está asegurado por primera vez contra las represalias en el ámbito del empleo en los casos que denuncie un acto irregular o represente una ilegalidad, lo que tradicionalmente no sucedía, habiéndose generado una práctica perniciosa que tenía su origen en la vulnerabilidad del empleo público frente a los abusos de poder.
Como indica el fallo de la Corte Suprema “Es menester destacar que el Estatuto Administrativo ha sido modificado por leyes recientes para consagrar la vigencia del derecho del funcionario a no ser discriminado por el empleador -artículo 17 inciso 2°- y ha reconocido su dignidad como persona humana, prohibiendo todo acto entre los mismos compañeros de labores en que ésta se vea afectada. Ello confirma que la Administración del Estado no es ajena al compromiso de velar porque los derechos fundamentales de los funcionarios sean respetados y conduce a promover una interpretación que permita integrar las normas del Código del Trabajo que estén orientadas a hacer posible, en los hechos, el ejercicio de tales derechos”, concluye.”.
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