¿Puedo declarar mi casa un bien familiar?
Declaración de bien familiar
A continuación le explicaremos que son los Bienes Familiares, en que consiste el proceso de Declaración de Bien Familiar, veremos para qué me sirve la declaración de Bien Familiar , etc.
Por de pronto si usted Tiene motivos para creer que su (ex) cónyuge anda tramando con su casa que tantas alegrías han dado a su familia? Si es así, es importante que tome en consideración la posibilidad de declarar la casa como bien familiar.
La declaración de bien familiar tiene por objeto obtener una sentencia judicial resguarde expresamente la casa que sirve de residencia principal a la familia y los bienes muebles que la guarnecen, de modo que los bienes familiares involucran un espectro amplio de bienes. Así según el código civil, podrá declararse como bien familiar la propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que se encuentren en ella.
La declaración de bien familiar puede solicitarla el marido o la mujer o ambos conjuntamente cuando hay acuerdo, sin importar si se encuentran casados en sociedad conyugal con separación de bienes o bajo el régimen de participación en los gananciales. Una vez que se constituyen bienes familiares, éstos no pueden ser hipotecados, prendados ni vendidos, sin el consentimiento del cónyuge que no es dueño. De esta manera, si el marido es el dueño del bien, para venderlo, hipotecarlo o prendarlo requiere la autorización de la mujer.
Muchos nos consultan por la declaración de bien familiar a propósito de deudas que tienen con bancos, casas comerciales u otros. Tema que también trataremos a continuación, para aclarar muchas dudas y errores que suelen existir en las personas que nos consultan.
Nuestros abogados tienen amplia experiencia en asesorar a aquellos cónyuges que deseen resguardar el bien inmueble que sirva de residencia principal de la familia, a través de una constitución de un bien familiar.

Abogado Francisco Acuña G.
¿Es posible solicitar la declaración de bien familiar.
A continuación transcribiremos las normas que regulan los bienes familiares en nuestra legislación contenidas en el Código Civil:
– Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
Esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.
Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal. Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.
– Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este Art. deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
– Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el Art. anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.
– Art. 144. En los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste.
– Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva. El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el Art. 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del Art. 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente.
– Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.
– Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
– Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.
para qué sirve la declaración de bien familiar.
El fundamento principal de esta institución llamada “bienes familiares” radica en la intención de asegurar a la familia “matrimonial” (aun, hasta que los legisladores se actualicen y resuelvan lo contrario) un lugar donde vivir y desarrollar sus fines; materiales, espirituales y todas las cosas para las que uno necesita un hogar.
La declaración de bien familiar es compatible con todo régimen matrimonial, es decir, no importa si el régimen que escogió al contraer matrimonio fue Sociedad conyugal, Separación total de bienes o participación en los gananciales. Siempre se puede solicitar la declaración de bien familiar, cumpliendo con los requisitos que contempla la ley.
El artículo 142 del Código Civil dispone lo siguiente:
“No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar”.
Lo que quiere decir la ley con estas bellas y enredosas palabras, es que el cónyuge que es dueño del inmueble no puede: vender, arrendar, hipotecar, prestar y ni siquiera puede prometer hacerlo, sin autorización del cónyuge no propietario. Autorización que debe otorgarse de forma específica y por escrito, incluso por escritura pública si el acto lo requiere. Lo anterior porque el decreto judicial que declara bien familiar a un bien raíz y a los muebles que lo guarecen se subinscribe al margen de la inscripción de propiedad del Bien Raíz en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y así en lo consecutivo ningún tercero puede alegar tener derechos sobre dicha propiedad, lo que finalmente constituye una ventaja de seguridad para quienes habitan tal inmueble.-
Con posterioridad a dicha declaración podrán hacerse valer todos los derechos que correspondan pero siempre con la tranquilidad de que a la familia nadie la podrá erradicar del inmueble que habitan.-
cuál es el requisito para solicitar la declaración de bien familiar.
Es por lo anterior que la declaración de bien familiar tiene por objeto amparar el hogar de la familia en su calidad de tal y no en su aspecto patrimonial. El artículo 141 del Código Civil establece dos requisitos para que proceda la declaración de bien familiar y, estos son los siguientes:
1.- La existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, sin importar el Régimen de Bienes del matrimonio, esto es, sociedad conyugal, sepración de bienes o participación en los gananciales.
2.- Que dicho inmueble sirva de residencia principal de la familia. La denominación residencia denota un ánimo de permanencia por parte de quienes residen en ella.
cómo, donde y cuándo hago la declaración de bien familiar?
Para responder lo anterior hay que distinguir si el bien que desea declarar familiar, está a nombre de una persona natural (uno de los cónyuges) o de una persona jurídica (sociedad):
1.- Si el bien está a nombre de una sociedad, basta que cualquiera de los cónyuges haga una declaración por escritura pública en su notaría amiga. Luego, esta escritura debe anotarse al margen de la inscripción social, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces (lo solicita al funcionario, no vaya a rayar el libro, mire que eso es delito!) o en el registro de accionistas, si se trata de una sociedad anónima.
2.- Si el inmueble está a nombre de una persona natural, debes recurrir al tribunal de familia que corresponda al domicilio del demandado (el otro cónyuge) e interponer demanda en su contra para solicitar al juez que declare el inmueble como “familiar”. El juez los citará a una audiencia preparatoria, donde podrá dictar sentencia, resolviendo el tema y declarando el bien como familiar, a menos que la otra parte se ponga camote y se oponga, porque en tal caso, el juez citará a otra audiencia (audiencia de juicio).
Como puede pasar tiempo en esto, el juez declarará provisoriamente el bien familiar. Así el cónyuge no se le sube por el chorro y vende o arrienda la propiedad aprovechando el tiempo que demora el juicio.
¿la declaración de bien familiar transforma en inembargables los bienes?
La declaración de bien familiar contrario a lo que a veces creen las personas no produce la inembargabilidad del bien. El artículo1 47 inciso 4º del Código Civil establece que la constitución del bien como Bien Familiar no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución (la que será, en el caso de los inmuebles, la fecha de la inscripción de los derechos). Por ende, estos derechos reales de goce serán inoponibles a los acreedores cuyos créditos habían nacido con antelación a la constitución de aquellos. Es razonable la hipótesis de
inoponibilidad, pues en caso contrario, los cónyuges podrían coludirse, para hacer ilusorio, en la práctica, el crédito del acreedor; en cuanto a los acreedores cuyos créditos hubieren nacido después de la constitución de estos derechos, éstos les serán oponibles, provocando en la práctica, como señala Rosso, una inembargabilidad fáctica. En efecto, “…de ser embargados los bienes familiares sobre los cuales recaen los derechos reales (…) sólo podría subastarse la nuda propiedad de los mismos, más no los derechos desmembrados que pudieran existir a su respecto. Ante tal hipótesis, será muy improbable en la práctica que existan postores con interés de adquirir el bien gravado. De esta manera, a pesar de no haber declarado la ley inembargables los bienes familiares, la constitución judicial de un derecho real sobre ellos produce una inembargabilidad fáctica, y a la vez velada, al menos durante el plazo de duración que el tribunal haya establecido para los respectivos derechos.”
Los acreedores que existan antes de la declaración no ven afectados sus derechos de manera alguna. A pesar de que la disposición no es clara porque está regulando la situación de otros derechos constituidos sobre bienes familiares, se ha extendido su aplicación.
Esta institución no afecta el derecho de prenda general de los acreedores. Si el crédito nació antes de la declaración del bien como familiar, no les empece de manera alguna. Si es posterior, la realización del bien deberá notificarse personalmente al cónyuge no propietario, quien podrá oponer el beneficio de excusión, solicitando que primero se persigan otros bienes del deudor antes de que este pueda proceder contra aquel bien declarado como bien familiar, aplicándose las normas contenidas en la fianza. Cada vez que una demanda ejecutiva disponga el embargo sobre un bien
familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez ordenará que se notifique personalmente al no propietario con el fin que pueda oponer la excusión.
¿Significa esto que para que opere el beneficio de excusión deben señalarse otros bienes del deudor en que hacer efectivo el pago, como ocurre en la fianza? ¿Y qué ocurre si no hay más bienes, como será la mayoría de los casos, cual es la protección a la vivienda familiar?¿ Acaso entonces, no se
protege solamente a aquellas familias que tienen bienes, y se desprotege a la inmensa mayoría que con gran esfuerzo ha comprado exclusivamente el bien raíz que habita?
El artículo 148 concede el BENEFICIO DE EXCUSIÓN y se aplican las disposiciones del título XXXVI, del libro IV, del C.C., que tratan de la fianza, en todo aquello que sean aplicables. Sin embargo, se advierte desde ya una gran diferencia, y es que el fiador goza del llamado beneficio de excusión para pedir que se realicen primeramente los bienes del deudor principal, porque él es un deudor subsidiario, y en consecuencia es una excusión personal. En cambio la establecida en la ley 19.335 es real, porque sólo pretende excluir los bienes familiares y además la puede oponer quien no es deudor, por ello algunos han indicado que su nombre no es apropiado debiendo llamarse más bien beneficio de exclusión.
Se aplican las reglas de la fianza en cuanto correspondiere, lo que se traduce en:
a) Para oponer el beneficio deben señalarse los bienes en que el acreedor puede hacer efectivo su crédito, no pudiendo ser señalados los del artículo 2359 del Código Civil.
b) El acreedor debe aceptar la excusión aunque los bienes señalados sólo basten para un pago parcial de la deuda, según el artículo 2364 del Código Civil.
c) El acreedor tendrá derecho a la anticipación de los costos de la excusión, artículo 2361.
d) El beneficio sólo puede hacerse valer una vez.-
No procede la facultad de renunciar en forma anticipada por lo dispuesto en al artículo 149, pero si no se interpone en su oportunidad hay una renuncia tácita.
En consecuencia, cualquiera de los cónyuges podrá exigir que antes de procederse contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI , Libro IV, del C.C., sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
Cada vez que, en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. “Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes”.
Este artículo fue arduamente debatido, porque se pensó que si se exigía la notificación al cónyuge no propietario, desde ese momento le empecerían los resultados del juicio, y por ello era preferible agregar el reconocimientoa sus derechos procesales, lo que se tradujo en la expresión: “Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes”, y con ello podrá optar entre actuar como tercero coadyuvante o usar el beneficio de excusión.
Por otra parte, se pensó que era mejor la notificación para alertar de inmediato a aquel cónyuge que quisiera defender el bien, puesto que, de lo contrario se podría encontrar con la situación ya consolidada a través de la venta en remate a un tercero, a quien no se lo podría privar de su
adjudicación.
Ahora bien, el precepto se refiere a la acción ejecutiva, no tendría cabida la notificación tratándose de una medida prejudicial precautoria, ni tampoco en un juicio ordinario, a menos que se trate de aquel en que se persiga el cumplimiento ejecutivo de la sentencia recaída en éste. El beneficio resulta por lo demás tremendamente débil frente a las garantías reales que conllevan a la ejecución, puesto que si se constituyeron antes no afectan a los acreedores, y si se constituyeron con posterioridad se va a exigir el consentimiento de ambos cónyuges de conformidad al art.142 del C.C.
En términos sencillos le podemos decir que la declaración de bien familiar no impide que el bien se pueda embargar, si no que eventualmente otorgará un derecho a que cualquiera de los cónyuges puede exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Eso s,í si la deuda como pudiera ser una hipoteca, es anterior a la declaración de bien familiar, prevalece la hipoteca y el inmueble puede ser rematado por ejemplo por falta de pago de dividendos.
Las ideas fuerza en este ámbito son :
1.- La constitución de un bien familiar no le da el carácter de inembargable.
2.- El cónyuge beneficiado, goza del beneficio de excusión.
3.- En caso de embargo deberá notificarse al cónyuge no propietario.
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